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Las Sociedades deberán
eliminar de los historiales crediticios la información
negativa, relativa a cualquier crédito que haya
sido reportado como vencido o bien, la de créditos
respecto de los cuales el Usuario haya dejado de actualizar
los registros, conforme a lo siguiente:
| I.- |
Si el saldo insoluto
del principal es igual o menor al equivalente a
veinticinco UDIS, transcurridos doce meses contados
a partir de la fecha que ocurra primero, ya sea
la fecha en la que el crédito haya sido reportado
por primera vez como vencido, o bien a partir de
la última vez en que el Usuario haya actualizado
el registro del crédito; |
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| II.- |
Si el saldo insoluto del principal
es mayor al equivalente a veinticinco y hasta quinientas
UDIS, transcurridos veinticuatro meses contados a partir
de la fecha que ocurra primero, ya sea la fecha en la
que el crédito haya sido reportado por primera
vez como vencido, o bien a partir de la última
vez en que el Usuario haya actualizado el registro del
crédito, y |
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| III.- |
Si el saldo insoluto del principal
es mayor al equivalente a quinientas y hasta mil UDIS,
transcurridos cuarenta y ocho meses contados a partir
de la fecha que ocurra primero, ya sea la fecha en la
que el crédito haya sido reportado por primera
vez como vencido, o bien a partir de la última
vez en que el Usuario haya actualizado el registro del
crédito. |
Adicionalmente, las Sociedades al efectuar
la eliminación de la información negativa de
los créditos a que se refieren los numerales I, II
y III anteriores, deberán borrar según corresponda,
las claves de observación o de prevención respectivas.
Tratándose de claves de prevención, sólo
procederá su eliminación cuando la suma de los
saldos insolutos del principal de los créditos de un
Cliente respecto de un mismo acreedor, sea menor al equivalente
a cuatrocientas mil UDIS.
En el caso de créditos vencidos en los que existan
tanto incumplimientos como pagos, al borrado de la información
negativa de cada periodo de incumplimiento le será
aplicable lo previsto en los numerales I, II y III de esta
Regla, según corresponda.
Para efectos de esta Regla, se entenderá por créditos
vencidos a los definidos como tales en las disposiciones aplicables
a instituciones de crédito emitidas por la Comisión
y el cálculo del saldo insoluto del principal de los
créditos vencidos, se realizará utilizando el
valor de la UDI correspondiente al primer día hábil
bancario del año calendario en que deba llevarse a
cabo el borrado, de conformidad con la publicación
que realice el Banco de México en el Diario Oficial
de la Federación.
Las Sociedades no deberán eliminar los historiales
crediticios a que se refiere esta Regla que se ubiquen en
los casos previstos en la fracción II del artículo
24 de la Ley.
Resolución que modifica las Reglas generales
a las que deberán sujetarse las operaciones y actividades
de las Sociedades de Información Crediticia y sus usuarios,
publicado en el Diario Oficial el 1 de julio de 2008.
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