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Regla XII
 
 
 

Las Sociedades deberán eliminar de los historiales crediticios la información negativa, relativa a cualquier crédito que haya sido reportado como vencido o bien, la de créditos respecto de los cuales el Usuario haya dejado de actualizar los registros, conforme a lo siguiente:

I.- Si el saldo insoluto del principal es igual o menor al equivalente a veinticinco UDIS, transcurridos doce meses contados a partir de la fecha que ocurra primero, ya sea la fecha en la que el crédito haya sido reportado por primera vez como vencido, o bien a partir de la última vez en que el Usuario haya actualizado el registro del crédito;
   

II.- Si el saldo insoluto del principal es mayor al equivalente a veinticinco y hasta quinientas UDIS, transcurridos veinticuatro meses contados a partir de la fecha que ocurra primero, ya sea la fecha en la que el crédito haya sido reportado por primera vez como vencido, o bien a partir de la última vez en que el Usuario haya actualizado el registro del crédito, y
   
III.- Si el saldo insoluto del principal es mayor al equivalente a quinientas y hasta mil UDIS, transcurridos cuarenta y ocho meses contados a partir de la fecha que ocurra primero, ya sea la fecha en la que el crédito haya sido reportado por primera vez como vencido, o bien a partir de la última vez en que el Usuario haya actualizado el registro del crédito.

Adicionalmente, las Sociedades al efectuar la eliminación de la información negativa de los créditos a que se refieren los numerales I, II y III anteriores, deberán borrar según corresponda, las claves de observación o de prevención respectivas. Tratándose de claves de prevención, sólo procederá su eliminación cuando la suma de los saldos insolutos del principal de los créditos de un Cliente respecto de un mismo acreedor, sea menor al equivalente a cuatrocientas mil UDIS.

En el caso de créditos vencidos en los que existan tanto incumplimientos como pagos, al borrado de la información negativa de cada periodo de incumplimiento le será aplicable lo previsto en los numerales I, II y III de esta Regla, según corresponda.

Para efectos de esta Regla, se entenderá por créditos vencidos a los definidos como tales en las disposiciones aplicables a instituciones de crédito emitidas por la Comisión y el cálculo del saldo insoluto del principal de los créditos vencidos, se realizará utilizando el valor de la UDI correspondiente al primer día hábil bancario del año calendario en que deba llevarse a cabo el borrado, de conformidad con la publicación que realice el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.

Las Sociedades no deberán eliminar los historiales crediticios a que se refiere esta Regla que se ubiquen en los casos previstos en la fracción II del artículo 24 de la Ley.

Resolución que modifica las Reglas generales a las que deberán sujetarse las operaciones y actividades de las Sociedades de Información Crediticia y sus usuarios, publicado en el Diario Oficial el 1 de julio de 2008.

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